Propinar “palmadas en las nalgas, tocamientos y
besos inconsentidos” no son conductas que puedan calificarse legalmente
como “acoso sexual”. Así lo entiende la Audiencia Provincial de Madrid
que, en una sentencia del 9 de julio, absolvió al titular de una
farmacia al que dos empleadas habían acusado de estos actos.
El tribunal explica que el relato de los hechos no contiene
referencia a que el ánimo del acusado fuera el mantenimiento de
relaciones sexuales, sino sentimentales y “amorosas”, lo que “puede
implicar o no tratos de carácter sexual”. La sentencia llega a la
conclusión de que las conductas antes señaladas “no implican la
proposición de ninguna relación sexual (acoso) sino que suponen la
realización de actos de contenido sexual” propias del delito de abusos
sexuales del artículo 181 del Código Penal.
Congruencia
Sin embargo, tampoco por esta vía se logra la condena, porque no había sido acusado por estos cargos y no es posible dictar un pronunciamiento de condena por unos hechos sobre los que no existe acusación previa. “Debe prevalecer el deber de congruencia entre acusación y fallo en una resolución judicial”, explica la Audiencia.
Sin embargo, tampoco por esta vía se logra la condena, porque no había sido acusado por estos cargos y no es posible dictar un pronunciamiento de condena por unos hechos sobre los que no existe acusación previa. “Debe prevalecer el deber de congruencia entre acusación y fallo en una resolución judicial”, explica la Audiencia.
A lo largo de la sentencia, se incide en que para el tipo de acoso
sexual, “no basta con la proposición de actos sexuales”, sino que “es
necesario, además, que tal comportamiento provoque a la víctima una
situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante”,
algo que tampoco aprecia el tribunal.
Distinta fue la valoración que hizo el Juzgado de lo Penal 1 de
Alcalá de Henares al que acudieron inicialmente las víctimas y que,
aplicando el artículo 184.2 del Código Penal, había condenado
previamente al titular de la farmacia a las penas de tres meses y 22
días de prisión y al pago de una indemnización de 11.000 euros a cada
una de ellas.
Casos como éste ponen de manifiesto que no toda conducta de tipo
sexual en el ámbito laboral puede calificarse de acoso sexual. José
Manuel Martín Martín, socio director de Sagardoy Abogados, participó
como letrado en un caso en el que se declaró la procedencia de un
despido por observar a las empleadas cambiándose de ropa desde las
duchas de los vestuarios y explica que “la clave del éxito pasó por
evitar calificarlo como ‘acoso sexual’, pero sí como agresión de
naturaleza sexual que incide en la dignidad e intimidad de las
empleadas, afectando gravemente a la convivencia laboral y representando
una evidente transgresión de la buena fe contractual”.
El abogado Eduardo Ortega Figueiral ha llevado casos en los que sí se
ha reconocido la existencia de acoso sexual, como el de un directivo de
una empresa, obsesionado con una subordinada, cuya actitud fue
recurrente, con una intencionalidad clara y creando un clima inadecuado
en busca de favores sexuales.
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