jueves, 24 de septiembre de 2009

Responsabilidades del Servicio de Prevención Propio de riesgos laborales

La obligación del empresario titular de destinar unos medios propios a la actividad preventiva en forma de Servicio de Prevención Propio según el Real Decreto 39/1997 ya es garante de un mínimo de preocupación hacia la Seguridad y la Salud en el seno de la empresa.

Esta obligación afecta a casi el 10% de las empresas españolas que optan por la creación del Servicio de Prevención Propio. Es de destacar que en España casi el 75% de las empresas optan por la contratación de un Servicio de Prevención Ajeno como modalidad preventiva (Fuente: Informe ASPA 2006).
Esta preocupación, no solo implica el cumplimiento legal de la normativa en Prevención de Riesgos Laborales, sino la necesidad de dotar a la organización empresarial de un área destinada en exclusiva (art. 15 del Real Decreto 39/1997) a ofrecer un servicio a la dirección y a los trabajadores para la mejora de las condiciones de trabajo.
Esta responsabilidad en la creación del Servicio de Prevención Propio genera por si mismo una modificación de la previsión de inversiones anuales y en el incremento de las cuentas de gasto por motivos de seguridad y salud. La negación de esta inversión en medios o coste, en función de la visión desde la que se argumente, implica una responsabilidad civil y penal en caso de accidente con dolo de la persona o personas implicadas.
Las responsabilidades que afectan a los servicios de prevención y en concreto a los técnicos de prevención están enmarcadas en el ámbito de la responsabilidad civil y penal.
El deber de reparar un daño causado por el incumplimiento de una obligación de facilitar unas medidas preventivas o correctoras, que ha degenerado en un dolo a un tercero como consecuencia de un accidente de trabajo; es a lo que se refiere la responsabilidad civil contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil aplicada al ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales.
La mala praxis de las funciones y actividades del técnico de Prevención están, debido a las posibles causas lesivas a terceras personas por accidente de trabajo, especialmente contempladas en la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil la ostenta según el art. 1.903 del Código Civil el empresario o titular de la empresa por tener bajo su dependencia al Servicio de Prevención Propio. El Técnico de Riesgos Laborales es responsable frente al empresario según los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil de los daños o prejuicios ocasionados a terceras personas en virtud del contrato que les une.
En lo referente a la responsabilidad penal del Técnico de Prevención tenemos los artículos 316 y 317 del Código Penal que castiga con penas de prisión de 6 meses y multas de 6 a 12 meses el no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.
Como resumen dejar patente que la responsabilidad del Técnico y del Servicio de Prevención es semejante a la de cualquier profesional (ingenieros, arquitectos, médicos, etc.) que su actividad pueda ocasionar daños a terceras personas por la falta o disminución de los medios para evitarlos.

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