Adjuntamos el link para su lectura.
http://www.la-moncloa.es/ServiciosdePrensa/NotasPrensa/MSC/_2010/ntpr20101011_prevencion.htm
El campo de la seguridad y la salud es un área apasionante para todo aquel que en su día a día trabaja directa o indirectamente para la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores. En ese blog intentaresmos dar más luz si cabe a esta disciplina técnica cuyos inicios se remontan a pincipios del siglo XX con Taylor y sus contemporaneos.
Artículo de Adelaida Blanchart (Dpto. Técnico Previgestion)
Nos ha llamado la atención una publicación de un artículo en una revista que en su anunciado con letras grandes ponía “cualquier médico no cualificado podrá vigilar la salud de los trabajadores”. Lógicamente al ver esta frase te invita a leer todo el artículo y comprobar de esta manera que la fuente que ha informado a la escritora (que es una médica) y ella misma ha redactado este artículo sin conocimiento alguno sobre el tema y sin saber nada sobre la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, capítulo III artículo 22.
En este artículo se acusa de que hay una nueva reforma que dice que cualquier médico no cualificado podrá realizar la vigilancia de la salud de los trabajadores y pone una serie de ejemplos de que pasaría si profesionales especialistas no tuvieran la formación específica para desempeñar su puesto de trabajo, como por ejemplo: conductores de autobús con vista cansada, empleados que trabajan con productos químicos sín formación para ello o con maquinaria pesada, etc. Así que crítica a los “sesudos analistas presuntamente especializados” de que se les haya pasado esto por alto y hace una valoración final concluyendo que se retira la figura del médico del trabajo para eliminar costes.
Esta claro que este artículo ha sido escrito sin conocimiento alguno, ya que actualmente el marco normativo deja bien claro lo siguiente: la vigilancia de la salud de los trabajadores será “realizada por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada es decir por médicos especialistas en Medicina del Trabajo o diplomados en Medicina de Empresa y enfermeros de empresa”.
El problema que nos planteamos es que si este artículo es leído por personas que tampoco tienen conocimiento sobre este tema, llegarán a creerse que los trabajadores estamos en manos de médicos y enfermeros no cualificados para este tipo de trabajo y esto sería un error imperdonable, ya que la vigilancia de la salud de los trabajadores es muy importante y nos afecta a todos, no dejando margen a esta creencia equivocada sobre los profesionales de la Medicina del trabajo.
Artículo de Adelaida Blanchart (Dpto. Técnico Previgestion)
En la Orden TIN/2504/2010 aprobado el 20/09/2010 modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención mediante el RD 337/2010, de 19 de marzo en el cual se modifica el RD 39/1997, de 17 de enero, en lo que se refiere a la acredictación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para poder realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas.
En los capítulos I y II se informa de las modificaciones de las entidades que actúan como servicios de prevención ajeno (en adelante SPA) y en su art. 1 se describen los medios humanos (descritos en el anexo I de esta orden en el cual dice que la plantilla de técnicos no podrá ser inferior al que resulte del cálculo para el dimensionamiento de los recursos humanos de los servicios de prevención) y materiales necesarios (instalaciones, instrumentos para realizar las pruebas, reconocimeintos, mediciones, etc) para que estos presten un servicio de calidad.
En el art. 3 se recogen los datos necesarios que debe tener las solicitudes de acreditación para las entidades especializadas que quieran ser acreditadas como SPA. Esta solicitud se deberá presentarse ante la autoridad laboral competente del lugar donde esten las instalaciones principales de la empresa.
En el segundo eje de las modificaciones (capítulo II), se recogen las obligaciones de las entidades especializadas en dar información a la autoridad laboral y a los ciudadanos a través de una memoria de actividades preventivas del SPA; esta memoria incluirá tanto los datos de las empresas clientes del SPA como la propia memoria de actividades de este.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las Administraciones Públicas dispondrán lo necesario para que las entidades especializadas puedan utilizar medios electrrónicos.
La disposición final segunda prevé exigir la elaboración y presentación de las memorias anulaes conforme lo previsto en la orden y para ello se fija la fecha de 1 de enero del 2012, para recoger las actividades del año anteriror.
En el capítulo III se encuentra el tercer eje de las modificaciones que afecta a las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas.
En el artículo 8, se concretan las condiciones mínimas que han de tener las personas o entidades para poder cumplir correctamente sus funciones.
El artículo 9 se establecen las condiciones que tienen que tener las solicitudes de las personas o entidades para poder desarrollar las actividades descritas y así la autoridad laboral tenga los suficientes elementos para dictar su resolución.
Cabe destacar, que al final de la orden la disposición primera mantiene la obligación de hacer constar en cualquier actividad de publicidad los datos de su acreditación o autorización de la entidades acreditadas como SPA’s y entidades o personas autorizadas para desarrollar la actividad de auditoría de los sistemas de prevención.
Por su parte, la entrada en vigor del RD 337/2010, de 19 de marzo, obliga a las entidades ya autorizadas a mantener las condiciones de funcionamiento correspondientes hasta la finalización de las acciones formativas para las que fueron autorizadas, con la finalidad de no perjudicar las expectativas de las personas cuya formación estuviese en curso en el momento de la entrada de vigor de la norma.
Artículo de Adelaida Blanchart (Dpto. Técnico Previgestion)
La transformación de la Dirección General en un organismo autónomo conllevaría un mayor gasto, contradiciendo de esta manera la política de contención del gobierno y como solución se plantea la fusión de la Dirección General de la ITSS con el INSHT(Insituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo).
Con la fusión se conseguiría que; la ITSS obtenga la autonomía que necesita al ser un organismo autónomo y el INSHT saldría reforzado al transformarse en Dirección General. De esta manera se reducirían costes al concentrarse en un solo organismo funciones que actualmente se realizan en ambos.
Como modo de resúmen se citan los efectos que produciría la fusión:
1. Potenciación Institucional.
2. Potenciación de las funciones.
3. Racionalización orgánica y reducción de costes
4. Mayor participación agentes sociales.
Siguiendo con la serie de publicaciones sobre accidentalidad, publicamos el siguiente artículo acerca de la estadística de accidentalidad del estado a junio de este año.
La última publicación de accidentalidad de junio del 2010 continua reflejando una paralelismo con la situación económica actual del país (disminución del población activa y aumento del nivel de desocupados):
Periodo 01-06/2009 | Periodo 01-06/2010 | ||
Población censada | 46,745,807 | 46,951,532 | incremento del 0,44% |
Población activa | 23,101,500 | 23,122,300 | incremento del 0,09% |
Desocupados | 4,149,500 | 4,645,500 | incremento del 11,95% |
Datos obtenidos del INE y del MTAS.
Los datos de accidentalidad de los meses de enero a junio del 2010 recogen una disminución del 4,8% de accidentes con baja con respecto al mismo periodo del 2009.
Los únicos valores positivos de incremento con respecto al mismo periodo del 2009 son:
Total del accidentes ins baja 8,7%
Enfermedades profesionales sin baja 15,2%
Accidentes leves in itinere 0,9%
Los datos de enfermedades profesionales sin baja continuan incrementandose (2,7% a mes de febrero, 19% a abril y 15,2% a junio) con respecto al mismo periodo del 2009.
Toda la información puede revisarse en http://www.mtin.es/estadisticas/eat/welcome.htm
Ya se puede encontrar en la red el proyecto de Real Decreto que establecerá los requisitos mínimos para el desarrollo de la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención.
Según el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo en su Disposición final primera ya establecía un plazo de desarrollo de esta normativa:
“Acuerdo de criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.
Los Ministerios de Sanidad y Política Social y Trabajo e Inmigración, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta norma, aprobarán conjuntamente un real decreto que contenga el marco jurídico del Acuerdo de criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, una vez acordado por las autoridades sanitarias en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y oído por
En el fondo este Real Decreto le da rango legal al “Acuerdo de Criterios Básicos sobre la Organización de Recursos para Desarrollar
Para una mayor ampliación del proyecto se puede leer el artículo de
http://www.larazon.es/noticia/4967-estocada-a-la-salud-laboral
Siguiendo con la serie de articulos sobre accidentalidad, publicamos el siguiente artículo acerca de la estadística de accidentalidad del estado a fecha de abril de este año.
La última publicación de accidentalidad de abril del 2010 refleja unos datos coherentes con la situación económica actual del país (disminución del población activa y aumento del nivel de desocupados):
| | Periodo 01-04/2009 | Periodo 01-04/2010 | |
| Población censada | 45,888,956 | 46,030,109 | incremento del 0,31% |
| Población activa | 23,101,500 | 23,006,900 | disminución del 0,41% |
| Desocupados | 4,010,700 | 4,612,700 | incremento del 13,05% |
Datos obtenidos del INE y del MTAS.
Los datos de accidentalidad de los meses de enero a abril del 2010 recogen una disminución del 3% de accidentes con baja con respecto al mismo periodo del 2009.
Los únicos valores positivos de incremento con respecto al mismo periodo del 2009 son:
Un dato interesante es el incremento del número de enfermedades profesionales sin baja 19% con respecto al mismo periodo del 2009.
Toda la información puede revisarse en http://www.mtin.es/estadisticas/eat/welcome.htm
Artículo de
En
En el apartado 3 de la disposición transitoria única del Real Decreto 404/2010 comentado anteriormente, se informa que los valores límites y el volumen de cotización del 2009 se fijarán por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración y el cálculo del incentivo aplicable estará recogido en el anexo II.
Este volumen mínimo de contingencias profesionales a alcanzar durante el periodo de observación al que se refiere esta disposición transitoria única, será previsto en el artículo 2.1.b) del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo.
Cabe destacar que, el artículo 20 de
Artículo de
En relación a las obras de construcción, sus peculiaridades se encuentran recogidas en
En el artículo 32 bis se definen tres supuestos en los que será necesaria la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, sin importar la modalidad de organización de dichos recursos.
Primer supuesto:
“Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo” (Art. 32 bis 1).
Por lo que ser refiere a las obras de construcción,
Segundo supuesto:
“Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligroso o con riesgos especiales.” (Art. 32 bis 1. b)
En este supuesto, también se precisa por el art. 22 bis 2 párrafo 2 que la evaluación inicial de riesgos será el documento responsable de identificar los trabajos o tareas peligrosas o con riesgos especiales.
Tercer supuesto:
“Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por
La Inspección de Trabajo podrá requerir la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo cuando:
La obligación de la asignación de personas que deben ejercer la presencia de recursos preventivos corresponderá al titular del centro de trabajo, definido en el articulo 2.b) del RD 171/2004.
La calificación que deben tener los “trabajadores asignados” tiene que ser con formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico (el nivel básico tendrá una duración no inferior a 50 horas, en el caso de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I, o de 30 horas en los demás casos). En determinado supuestos (por ejemplo: trabajos peligrosos) puede ser necesario una formación de carácter superior o de un nivel intermedio, o bien, formación complementaria a la del nivel b
Excepciones a esta regla general: